Aval para la Asignación Restributiva Vitalicia para Bomberos

18:43 | El proyecto de Ley que se aprobó en la sesión de este miércoles 26 de octubre, establece una asignación retributiva vitalicia provincial para el personal que desempeña tareas de Bomberos Voluntarios en toda la provincia. La iniciativa, autoría del Presidente Pedro Cassani pasó al Senado con media sanción.
Con el aval de todas las Asociaciones de Bomberos de la Provincia de Corrientes, obtuvo media sanción en la sesión 26 de este miércoles 26 de octubre el proyecto de ley, autoría del Presidente Pedro Cassani, denominado en la jerga periodística “de Jubilación” para Bomberos Voluntarios, lo que técnicamente es una "Asignación Retributiva Vitalicia Provincial".

En la “técnica parlamentaria” esta cuestión fue estudiada en período anteriores (también por iniciativa de Cassani y otros legisladores) bajo los números de expedientes 6.658 -jubilación bomberos-; 6.661 –que modifica la ley que regula la actividad de las asociaciones de Bomberos Voluntarios-; 6.677 – Proyecto Ley Especial Previsional para Bomberos Voluntarios-; presentándose posteriormente  similares iniciativas como el expediente 6.773, pero sin lograrse los consensos necesarios para su aprobación. De hecho, las crónicas parlamentarias, señalan que el 8 de agosto del 2012 este tema fue aprobado por unanimidad  en la Cámara de Diputados, pasando tiempo después a Archivo del Senado, ante la falta de tratamiento en dicho ámbito.

“Es muy importante este proyecto de ley, para que se haga justicia con estos servidores públicos que ponen en riesgo su vida, las 24 horas de cada día durante todo el año, sin resarcimiento económico cuando se jubilan” señalan desde las asociaciones que los agrupan.

En rigor informativo, señalan las fuentes,  hay un incumplimiento de la Ley 4274 –sin reglamentarse en su totalidad-, que establece además de obra social y seguro de vida, cobertura previsional para estos trabajadores. “La opción era sancionar una nueva normativa y eso es lo que se ha hecho”, dijeron las fuentes legislativas.

“Con la ley se busca gratificar a estos servidores públicos y a sus familiares la digna tarea que con abnegación, sacrificio y desinterés acuden con su presencia, ayuda auxilio en cualquier víctima de desgracia de la comunidad, condicionados por operaciones y acciones de alto riesgo y situaciones extremas, dejando su salud y hasta su vida de ser necesario”, señala los fundamentos.

Para Cassani, se trata de “una deuda de toda la sociedad que se remonta al primer cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad de Goya fundado como asociación el 16 de septiembre de 1944 y como Federación Correntina el 30 de enero de 1860”.



LOS ARTICULADOS

Las Comisiones de Legislación del Trabajo, y de Hacienda que analizaron con los interesados esta cuestión, realizó cambios en el texto original, el que quedó redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º.Crea régimen especial de subsidio. Créase un régimen especial de subsidio para los bomberos voluntarios que formen parte de las instituciones bomberiles reconocidas como tales por la Provincia de Corrientes.

Artículo 2º.Asignación Retributiva Vitalicia Provincial. Anualmente el Poder Ejecutivo incluirá en la Ley General de Presupuesto y Cálculo de Recursos del ejercicio fiscal correspondiente, los recursos financieros necesarios para transferencias corrientes destinadas al pago de la Asignación Retributiva Vitalicia Provincial que provendrán de recursos corrientes sin afectación específica del Tesoro Provincial, producto de la coparticipación federal y provincial.

Artículo 3º. Beneficiarios. Serán acreedores de la Asignación Retributiva Vitalicia Provincial, los bomberos voluntarios que:

a)         acrediten haber prestado servicios efectivos como tales durante veinticinco (25) años en forma continua o alternada;

b)         se encuentren prestando servicios y alcancen los sesenta (60) años de edad, siempre y cuando acrediten haber prestado servicios durante veinte (20) años, en forma continua o alternada;

c)         se hallan incapacitados en forma total y permanente para ejercer funciones bomberiles en o por actos de servicios, y;

d)         sin perjuicio de lo previsto en el inciso c), para acceder a los beneficios enumerados en los incisos a) y b) del presente artículo, los interesados deberán haber prestado servicios efectivos en cuerpos de bomberos voluntarios de la provincia de Corrientes, por un período en forma consecutiva o alternada superior a trece (13) u once (11) años respectivamente.

Artículo 4º.Acceso al beneficio. El acceso a los beneficios previstos en la presente norma no implica la renuncia al servicio o la baja de la institución.

Artículo 5º.Años de servicio reconocidos. A los efectos de la presente ley, serán considerados los años de servicio prestados en cuerpos de bomberos voluntarios que funcionen en otras provincias, reconocidos como tales por la autoridad competente.

Artículo 6º.Equivalencia. El monto de la  Asignación Retributiva Vitalicia Provincial, acordado por la presente Ley, será equivalente al haber de un Oficial de Policía de la Provincia de Corrientes y se liquidará en forma mensual y vitalicia, no siendo incompatible su cobro con el desempeño de una actividad remunerada y/o la percepción de beneficios previsionales.

Capítulo 2- Liquidación

Artículo 7º. Liquidación. El beneficio instituido en la presente ley, se liquidará desde el momento en que se acrediten los requisitos para su goce ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, con excepción de los casos de beneficios por incapacidad que se liquidarán desde su hecho generador.

Capítulo 3 - Derechos

Artículo 8º.Derechohabientes. Los derechohabientes de los bomberos voluntarios podrán acceder a un subsidio equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del monto establecido en el artículo 6º, que se liquidará desde el día posterior al fallecimiento del causante, en el siguiente orden excluyente:

a)         al cónyuge supérstite, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos c), d) y e) del presente artículo cuando los hubiere;

b)         a las personas que se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el bombero voluntario durante un lapso de tres (3) años, o de dos (2) años en caso de existencia de hijos fruto de esa unión, a la fecha del fallecimiento, en consecuencia con los beneficiarios previstos en los incisos c), d) y e) del presente artículo cuando los hubiere;

c)         a  los hijos menores de edad y solteros, y a los mayores incapacitados laboralmente en un sesenta y seis (66) por ciento o más, siempre que hayan estado a cargo del adherente voluntario o de su cónyuge a la fecha de fallecimiento del primero o que resultaren hijos póstumos, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos a) o  b) del presente artículo cuando los hubiere;

d)         a  los padres que se encontraren a cargo del bombero voluntario, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos a) , b) y c) del presente artículo cuando los hubiere;

e)         a  las hijas solteras mayores de cincuenta (50) años de edad que se encontraran a cargo del bombero voluntario, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo cuando los hubiere.

Artículo 9º.Concurrencia. El beneficio previsto en el artículo 8º de la presente ley, en caso de concurrencia, se liquidará en un cincuenta (50) por ciento a los beneficios previstos en los incisos a) y b), debiendo prorratearse el otro cincuenta (50) por ciento entre el resto de los beneficiarios.

Artículo 10.Fallecimiento. En caso de fallecimiento en o por actos de servicio de un bombero voluntario, el subsidio especial a liquidarse a favor de los derechohabientes previstos en esta ley será equivalente al cien (100) por ciento del haber establecido en el artículo 6º.

Artículo 11.Subsidio especial. El subsidio especial – Asignación Retributiva Vitalicia Provincial – previsto en el artículo 8º y 10 de la presente ley será compatible con cualquier otro beneficio, ingreso o remuneración.

Artículo 12.Subsidio especial. Independientemente de los beneficios establecidos en la presente ley, el bombero voluntario que como consecuencia de un accidente en o por acto de servicio resulta incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de sus funciones recibirá un subsidio especial único que se fijará anualmente en la ley de presupuesto general de la provincia.

En caso de fallecimiento de un bombero voluntario en o por acto de servicio, el subsidio especial referido en el artículo 11 se acordará a sus derechohabientes.

Artículo 13.Casos no resueltos. Los casos no resueltos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se regirán por sus disposiciones.

Artículo 14.Leyes anteriores. Los beneficiarios de leyes anteriores podrán optar por el régimen previsto en los artículos 3º, 8º y 10 de la presente ley a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 15.Condonación. Serán condonados los intereses compensatorios devengados como consecuencia de la aplicación de leyes anteriores a los beneficiarios que ejerzan la opción prevista en el artículo 14 a partir de ese momento.

Artículo 16.Informe semestral. El Director General de Defensa Civil de la Provincia informará semestralmente al Instituto de Previsión Social de la Provincia, las altas y bajas de bomberos registradas en los cuerpos de bomberos voluntarios reconocidos.

Artículo 17.Prestaciones de la obra social de la provincia. Los beneficiarios de la presente ley podrán gozar de las prestaciones que acuerda el Instituto de Obra Social de la Provincia a los pensionados provinciales, para lo cual se practicarán los descuentos pertinentes.

Artículo 18.Inembargabilidad. Los beneficios previstos en la presente ley serán inembargables y no podrán ser cedidos o transferidos.

Artículo 19.Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.

Artículo 20.Listado. El Director General de Defensa Civil de la Provincia confeccionará un listado completo de los bomberos voluntarios que se desempeñen en instituciones reconocidas e informará los años de servicios de cada uno de ellos al Instituto de Previsión Social de la Provincia.

Artículo 21.Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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