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Proyecto de Ley de Presupuesto 2010

 

20/04/2010 - 20:01hs | Texto completo del Proyecto de Ley de Presupuesto 2010.

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Corrientes, 15 de abril de 2010.-

 

A LA HONORABLE LEGISLATURA:


Tengo el agrado de dirigirme a V. H. a los efectos de remitir adjunto a la presente, un Proyecto de Ley con sus respectivos fundamentos, que tiene por objeto determinar el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración Pública Provincial, correspondiente al Ejercicio 2010.

Díos guarde a Vuestra Honorabilidad.

º

 

FUNDAMENTOS

Que, se somete a vuestra consideración el Proyecto de Ley que establece un conjunto de autorizaciones legislativas en la búsqueda de la previsibilidad fiscal, financiera y presupuestaria.

Que, estas herramientas, dispuestas en conjunto con las normas presupuestarias, darán al Poder Ejecutivo los instrumentos mínimos e imprescindibles que, aunque extraordinarios, constituyen la gama de recursos técnicos e institucionales posibles para perseguir una ejecución razonable de las cuentas públicas del Estado correntino.

Que, en el Título II del dispositivo normativo se propone una redacción precisa de la adhesión a la Emergencia Pública Nacional, haciendo abarcativo el ámbito de su aplicación a todos los Poderes del Estado provincial.

Que, asimismo y con idéntico criterio del alcance excepcional que posee una declaración de emergencia, se propone un plan orientado a racionalizar la ejecución del gasto, estableciendo claramente los métodos que prioricen su financiamiento.

Que, en ese sentido y en materia de inversión pública, se hace una especial mención respecto a lo que determina la ley específica en relación a las previsiones presupuestarias y financieras referidas a las mismas.

Que, en razón de que se ha analizado la evolución de la deuda flotante de la Provincia de Corrientes en los últimos ocho años y su comparación con el financiamiento, las inversiones y el crecimiento de los recursos, se ha llegado a la conclusión que, de proseguir esta tendencia creciente sin que se arbitren medidas correctivas, el financiamiento público se tornará irremediablemente comprometido.

Que, en este marco, se propone un esquema previsible que permita hacer frente a las obligaciones contraídas por la anterior administración, exigibles en el corto plazo.
 

Que, en el ámbito de la emergencia y de las medidas correctivas a ser arbitradas, se solicita autorización, en el Capítulo III del TÍTULO II del texto de la norma, para recurrir a instrumentos financieros específicamente autorizados por nuestra legislación y que no constituyen, en modo alguno, cuasimonedas o sustituto de la moneda legal, sino Letras del Tesoro Provincial.

 

Que, las mismas vendrán a colocar a resguardo la ejecución de las necesidades presupuestarias, bajo el reconocimiento de que el monto de los gastos del Estado y de las inversiones son las estrictamente imprescindibles.

Que, la definición de las partidas presupuestarias y su aplicación están estrechamente ligadas a las previsiones efectuadas por el Gobierno Nacional y su efectivo cumplimiento en la ejecución del Ejercicio.

Que, considerando la ejecución presupuestaria del año 2009, se han readecuado las partidas de la Administración Central, Poder Legislativo y Judicial para el presente Ejercicio.

Que, se ha contemplado que los recursos de capital remitidos desde la jurisdicción nacional no dan cobertura a las necesidades totales de inversión, requeridas por las distintas áreas del Estado provincial.

Que, una de las cuestiones centrales y con alto impacto social está constituida por el déficit de inversión en materia energética, lo cual no sólo conspira contra el desarrollo productivo de nuestra provincia, sino que además no permite garantizar a nuestra población una eficiente provisión de energía, a los usuarios residenciales y comerciales. Por ello, es esta una de las áreas prioritarias para la asignación de los recursos.

Que, en materia de inversión se han contemplado también partidas presupuestarias para el equipamiento en seguridad -equipo de comunicaciones y otros, salud, hospitales, instrumentos de diagnóstico y ambulancias-, así como también el fortalecimiento del presupuesto de los bomberos voluntarios de la Provincia.

Que, el esfuerzo presupuestario en materia salarial asciende a cerca de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES ($340.000.000), con relación al ejecutado del año anterior.

Que, los Servicios de la deuda por más de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($440.000.000) -que se incluyen dentro de las necesidades de financiamiento- involucran un incremento de casi el veintisiete por ciento (27%) respecto de los vencimientos del ejercicio 2009. El presente proyecto no prevé la reprogramación de estos vencimientos, habida cuenta de que está pendiente la decisión exclusiva del Gobierno Nacional respecto de la refinanciación solicitada oportunamente tanto para la amortización del presente año como para una posible reprogramación global de la deuda consolidada.

Que, el conjunto de medidas fiscales que apuntan a una mayor recaudación y garantizan el financiamiento podrán ser instrumentadas a partir de la sanción de la norma; en tanto que la efectiva obtención de los recursos para resolver las necesidades presupuestarias se dará una vez habilitada la autorización legislativa de referencia.

Que, finalmente, se contempla el impacto presupuestario que a nivel de transferencias se realiza para el incremento de la coparticipación a los municipios de Corrientes, instrumento que ya ha sido puesto a consideración y autorizado por ese Honorable Cuerpo.

Por lo expuesto, confío plenamente en el acompañamiento con la votación favorable de esa Honorable Legislatura al Proyecto de Ley aquí presentado;

Díos guarde V.H.

 

 


EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONAN CON FUERZA DE:

L E Y :

TÍTULO I
PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y RECURSOS

ARTÍCULO 1° – FÍJASE en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 4.827.731.333), neto de Contribuciones Figurativas; los Gastos Corrientes y de Capital del PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL correspondiente a la ADMINISTRACION CENTRAL Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS NO AUTOFINANCIADOS, para el Ejercicio 2.010, de acuerdo a la planilla que acompaña la presente Ley, y el resumen que se indica a continuación.

GASTOS CORRIENTES $ 3.532.519.548
GASTOS DE CAPITAL $ 905.734.377
APLICACIONES FINANCIERAS $ 389.477.408
TOTAL $ 4.827.731.333


ARTÍCULO 2° – ESTÍMASE en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 4.827.731.333), neto de Contribuciones Figurativas; el cálculo de Recursos del SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL correspondiente a la ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS NO AUTOFINANCIADOS, destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle de las Planillas, que como tal forman parte de la presente Ley.

RECURSOS CORRIENTES $ 3.397.145.442
RECURSOS DE CAPITAL $ 495.610.691
FUENTES FINANCIERAS $ 934.975.200
TOTAL $ 4.827.731.333

ARTÍCULO 3° – FÍJASE en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS ($169.521.700), los importes correspondientes a los GASTOS FIGURATIVOS para transacciones corrientes y de capital del SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL, de acuerdo a la planilla que obra en el presente, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS del SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL.

ARTÍCULO 4° – ESTÍMASE, como consecuencia de lo establecido en los artículos anteriores, el siguiente Balance Financiero Preventivo:

RECURSOS
$ 3.987.731.333

MÁS:
NECESIDAD DE FINANCIAMIENTO $ 840.000.000
MENOS:
EROGACIONES $ 4.827.731.333

ARTÍCULO 5° – FÍJASE en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHO ($ 440.144.108), el importe correspondiente a las erogaciones para atender los Servicios de la Deuda.

ARTÍCULO 6° – FÍJASE en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($ 466.000.000) el Presupuesto correspondiente al Instituto de Lotería y Casinos, de acuerdo a las planillas que forman parte de la presente norma legal.

ARTÍCULO 7° – FÍJASE en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 174.919.610), el Presupuesto correspondiente al Instituto de Vivienda de Corrientes, de acuerdo a las planillas que integran la presente Ley.

ARTÍCULO 8° – FÍJASE en la suma de PESOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL ($ 9.460.000), el Presupuesto correspondiente a la Administración de Obras Sanitarias (Ente Regulador), de acuerdo a las planillas integrantes de la presente norma legal.

ARTÍCULO 9° – FÍJASE en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 668.122.420), el Presupuesto correspondiente al Instituto de Previsión Social, de acuerdo a las planillas que forman parte de la presente Ley.

ARTÍCULO 10 – FÍJASE en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 185.325.684), el Presupuesto correspondiente al Instituto de Obra Social de Corrientes, de acuerdo a las planillas integrantes de esta norma legal.

ARTÍCULO 11 – Fijase en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ($ 340.983.400), el Presupuesto correspondiente a la Dirección Provincial de Energía, de acuerdo a las planillas integrantes de la presente Ley.

ARTÍCULO 12 – EL Poder Ejecutivo distribuirá en forma programática, los créditos que hacen referencia los artículos 1° y 2° por Entidad Administrativa, según las planillas anexas y conforme a la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 13 – FÍJASE en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 288.092.800), el Presupuesto anual del Poder Judicial, conforme la planilla que integra la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Finanzas depositará mensualmente la doceava (1/12) parte del crédito otorgado en las cuentas que al efecto designe el Superior Tribunal de Justicia, el que distribuirá las partidas correspondientes. Los citados depósitos se efectuarán siempre y cuando se cumplan las proyecciones de ingresos fijadas en este Presupuesto, y en concordancia con la ejecución presupuestaria de las demás entidades.
El importe de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 288.092.800) se asigna conforme a las posibilidades financieras de la Provincia, a fin de cumplir estrictamente con lo normado por los artículos 10 y 19 de la Ley de Responsabilidad Fiscal Nº 25.917 y la Ley Provincial de Adhesión Nº 5.639, cumpliendo de igual modo con la Ley Provincial Nº 4.420 de Autarquía del Poder Judicial, artículo 5º, siendo el porcentaje asignado superior a dicho piso legal.

ARTÍCULO 14 – FÍJASE en la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 77.000.000) el Presupuesto anual del Poder Legislativo, de acuerdo a la planilla que forma parte de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Finanzas depositará mensualmente la doceava (1/12) parte del crédito otorgado, distribuido en un cuarenta por ciento (40 %) en las cuentas que al efecto determine la Honorable Cámara de Senadores, y en un sesenta por ciento (60 %) en las cuentas que determine la Honorable Cámara de Diputados. Las Autoridades de ambas Cámaras determinarán la distribución de las partidas correspondientes. Los citados depósitos se efectuarán siempre y cuando se cumplan las proyecciones de ingresos fijadas en este Presupuesto, y en concordancia con la ejecución presupuestaria de las demás entidades.

ARTÍCULO 15 – LOS montos que se asignen a las Partidas Principales de los Programas, Actividades Centrales y Actividades Comunes, como así también a los Proyectos, constituirán los límites legales para autorizar gastos y ordenar pagos.

ARTÍCULO 16 – AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, regule la ejecución de los créditos asignados a cada una de las entidades administrativas y entidades componentes del SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL a través del SISTEMA DE CONTROL FINANCIERO, fijando autorizaciones mensuales para comprometer y ordenar gastos, ajustados a la real ejecución de los Recursos Públicos y de conformidad con su evolución. En caso de cambios sustanciales, tanto en el flujo de fondos como en el origen de la fuente de financiamiento, el Ministerio de Hacienda y Finanzas puede ordenar la disminución del crédito presupuestario.

ARTÍCULO 17 – FÍJASE en CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE (47.089) el número de cargos de la Planta de Personal Permanente de la Administración Central, Organismos Descentralizados No Autofinanciados, Organismos Descentralizados Autofinanciados y Empresas del Estado.

ARTÍCULO 18 – FÍJASE en DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (221.880) el número de horas comunes y superiores del Sector Público Provincial.

ARTÍCULO 19 – AUTORÍZASE al Ministerio de Hacienda y Finanzas a aprobar, mediante Resolución, los Giros de Créditos Presupuestarios que impliquen las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Entre Programas de una misma Entidad.
b) Entre Subprogramas o Proyectos dentro de un mismo Programa.
c) Entre Partidas Principales dentro de un mismo Programa, Subprograma, Proyecto o Actividad.
Están exceptuadas de los alcances del presente artículo las entidades Poder Judicial y Poder Legislativo, cuyas autoridades están facultadas para administrar sus respectivos créditos presupuestarios.

ARTÍCULO 20 – FACÚLTASE al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, autorice por Decreto las modificaciones presupuestarias que impliquen:
- Traspasos de partidas entre distintas Entidades cuando existan razones debidamente justificadas, sean necesarios y no se ajusten a lo previsto en los incisos del artículo 19 de la presente Ley.
- Ampliaciones de los créditos presupuestarios, en las partidas ya existentes o a incorporar como partidas específicas, en la medida que:
a) Las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para Recursos, determinados en el artículo 2º de la presente Ley.
b) Sean consecuencia de mayores ingresos en concepto de Recursos que no se encuentren considerados en la presente Ley.
c) Se originen por adhesión a Leyes, Decretos o Convenios Nacionales de vigencia en el ámbito provincial, limitado a los aportes que a tal efecto disponga el Gobierno Nacional.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes en las Entidades Poder Judicial y Poder Legislativo, como asimismo, los Fondos Presupuestados que estén afectados a Salud, Educación y Seguridad Pública. Los traspasos de partidas a que se hacen referencia no pueden, en ningún caso, ser transferidos a la partida destinada a Publicidad y Propaganda.

ARTÍCULO 21 – AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a incorporar, por Recursos del Ejercicio, los Remanentes de Ejercicios Anteriores en Bancos, no comprometidos al 31/12/09; los que serán verificados previamente por la Contaduría General a través del Sistema Integral Financiero, para hacer uso de los mismos.
Cuando los recursos presupuestarios efectivamente ingresados fueran superiores a los estimados en el presente Presupuesto del Sector Público Provincial, el Poder Ejecutivo podrá incrementar proporcionalmente en las distintas Entidades los créditos presupuestarios, excepto en la partida correspondiente a Publicidad y Propaganda, con la sola excepción de los recursos que posean afectación específica, cuya modificación deberá ser dispuesta por Ley.

ARTÍCULO 22 – LAS operaciones de uso del crédito que sean renovadas a su vencimiento, con antelación al mismo, o aquellas que se obtengan para cancelar total o parcialmente obligaciones precedentes, serán consideradas como una única operación y no darán lugar a registraciones presupuestarias múltiples en concepto de uso del crédito ni amortizaciones, respectivamente. Las amortizaciones que no se encuadren en la modalidad establecida en el párrafo precedente, comprometerán el crédito presupuestario al momento del efectivo pago.

ARTÍCULO 23 – AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a presentar ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, durante el Ejercicio 2.010, un Cronograma que contemple la finalización del proceso de inclusión en los futuros Presupuestos de los Fondos pendientes de adecuaciones, necesarias para la inclusión de la totalidad de los Fondos Fiduciarios existentes y que no consoliden en el Presupuesto General.

ARTÍCULO 24 – AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional la cancelación de los saldos resultantes de la compensación de créditos y deudas recíprocas.
Asimismo autorizase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones de reembolso de las deudas provinciales con el Estado Nacional y a encomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN DE LA NACION, la coordinación de las acciones tendientes a la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior y la negociación a esos fines.

ARTÍCULO 25 – AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a convenir operaciones de Crédito Público por la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 840.000.000), y/o su equivalente en Moneda Extranjera, en el Marco del “Convenio de Asistencia Financiera en el marco del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal” (Convenio Bilateral Nación – Provincia) y/o Programas Nacionales vigentes o a crearse. El monto establecido de endeudamiento podrá ser contraído con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y/o Entidades Financieras Públicas o Privadas, u Organismos Multilaterales de Crédito. Facultase suficientemente al Poder Ejecutivo a otorgar en garantía de tales operaciones, incluidos los servicios de la deuda, los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o del que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 26 – AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a cancelar las obligaciones a que se refieren las Leyes 4558 y 4726 mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional en cualquiera de sus series vigentes, cuya emisión disponga la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas, o quien éste delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir -a los organismos comprendidos en el Artículo 4º del Decreto Nº 792/01 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en la serie que determine cada caso.
Excluir de la autorización precedente a las obligaciones comprendidas en las fechas de consolidación de las Leyes 4558 y 4726, cuyos acreedores, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, hayan obtenido reconocimiento administrativo.
Autorizase al Poder Ejecutivo, en los casos del párrafo anterior, a ofrecer a los acreedores Bonos de Consolidación en Moneda Nacional en cualquiera de sus series vigentes, cuya emisión disponga la Ley de Presupuesto de cada ejercicio y previo al consentimiento que estos presten expresamente.

ARTÍCULO 27 – FÍJASE en PESOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 23.498.400) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación, para la cancelación de obligaciones correspondientes a este régimen y enumeradas en el Art. 26º.

TITULO II
REGULARIDAD FISCAL Y FINANCIERA

CAPÍTULO I – DE LA DECLARACION DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 28 – LA emergencia declarada en el artículo 1° de la ley 5.938 comprende, también al sistema previsional y abarca a los Poderes: Ejecutivo -según los alcances del artículo 1° de la ley 5.571-, Legislativo y Judicial.

CAPÍTULO II – DE LA CONTENCIÓN DEL GASTO

ARTÍCULO 29 – DURANTE la emergencia, y abarcando las jurisdicciones establecidas en el artículo anterior, la ejecución del gasto corriente se efectuará con un estricto sistema de control financiero y presupuestario; conforme Art. 16º de la presente ley.

ARTÍCULO 30 – LOS llamados a licitaciones públicas y privadas, que a la fecha no cuenten con acto administrativo firme de adjudicación; con excepción de aquellas que sean imprescindibles para el normal funcionamiento del Estado, deberán tener garantizadas las previsiones financieras y presupuestarias en cada caso. Esta medida alcanza a todo acto o procedimiento administrativo que impulse el trámite de los mismos.
CAPÍTULO III – DE LOS RECURSOS DEL TESORO

Sección 1 - Emisión de LETES

ARTÍCULO 31 – EN el marco del artículo 53, inciso b) de la ley 5.571, dispónese la emisión de letras de Tesorería (LETES) hasta la suma de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000).

ARTÍCULO 32 – LAS LETES tendrán las siguientes características:
I. Plazo: dieciocho, veinticuatro y treinta y seis meses.
II. Interés: 12 % anual.
III. Amortización de capital e intereses: total a su vencimiento.

ARTÍCULO 33 – LAS LETES se emitirán, en una o mas series, con denominación de veinte, cincuenta y cien pesos, con los formatos, textos y seguridades que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 34 – LAS LETES podrán ser renovadas a su vencimiento por una nueva emisión. El acreedor podrá optar por percibir los intereses devengados al vencimiento de la letra, o capitalizarlos con la nueva emisión.

ARTÍCULO 35 – EL pago realizado al acreedor mediante las LETES importará la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectuó su entrega.

Sección 2 - Cancelación de deudas con el Sector Público Provincial

ARTÍCULO 36 – LAS LETES podrán ser utilizadas para la cancelación de obligaciones con el Sector Público Provincial –definido según el artículo 1° de la ley 5.571-, vencidas e impagas al 30 de junio de 2009, en las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Finanzas. El Poder Ejecutivo podrá incorporar otras acreencias estatales susceptibles de ser canceladas con las LETES.

ARTÍCULO 37 – LOS deudores que regularicen sus obligaciones con el Sector Público Provincial mediante LETES, según el artículo anterior, quedarán liberados del pago de multas, intereses y sanciones que no se encuentren firmes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Sección 3 - Rescate anticipado de las LETES

ARTÍCULO 38 – LAS LETES podrán ser rescatadas, total o parcialmente, antes de su vencimiento en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 39 – EL rescate anticipado de las LETES no podrá efectuarse sobre la par y deberá respetar la igualdad entre los tenedores.

Sección 4 - Circulación de las LETES

ARTÍCULO 40 – LA circulación y transmisión de las LETES entre personas de derecho privado se regirá, en forma supletoria, por las normas del derecho civil y comercial de la Nación.

ARTÍCULO 41 – LAS operaciones y actos jurídicos que se realicen con las LETES se encuentran exentos de tributos provinciales.

Sección 5 - De los cheques de pago diferido con cotización en mercados autorregulados

ARTÍCULO 42 – AUTORÍZASE a la Tesorería General de la Provincia de Corrientes al libramiento de cheques de pago diferido para la cancelación de deudas corrientes y en condiciones de ser negociados a través de mercados de valores autorregulados. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, establecerá las modalidades de libramiento con la provisión de fondos a los vencimientos.

 

Sección 6 - Conversión de la deuda flotante

ARTÍCULO 43 – EN el marco del artículo 60 de la ley 5.571, dispónese la consolidación de la deuda flotante de la Provincia de Corrientes al 31 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO 44 – LA conversión y la reestructuración referida de la deuda flotante en el artículo anterior se efectuará con una reducción de hasta el treinta por ciento del capital y la renuncia del acreedor a los intereses corridos hasta la fecha de corte y de otros conceptos que pudieran considerarse erogaciones para el Tesoro provincial.

ARTÍCULO 45 – AUTORÍZASE al Ministerio de Hacienda y Finanzas a la emisión y colocación de los títulos de la deuda pública denominados Bonos de Consolidación – Serie VI, los que tendrán las siguientes características:
I. Fecha de emisión: 1° de enero de 2.010.
II. Plazo: VEINTE (20) años
III. Vencimiento: 15 de marzo de 2030
IV. Moneda: PESOS
V. Amortización: Total al vencimiento.
VI. Intereses: se pagarán semestralmente.
VII. Monto: Hasta PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000)
ARTÍCULO 46 – A los fines interpretativos, a los Bonos de Consolidación se les aplicarán -en forma supletoria y en lo pertinente- las leyes de consolidación sancionadas oportunamente por la Provincia de Corrientes.

Sección 7 - Suspensión de exenciones tributarias

ARTÍCULO 47 – FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a suspender, por el plazo de dos ejercicios fiscales, las exenciones tributarias contempladas en el Código Fiscal de la Provincia de Corrientes sancionadas en virtud del Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

ARTÍCULO 48 – FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a financiar, con los recursos percibidos en virtud en el artículo anterior, el establecimiento de tarifas sociales segmentadas para los consumos en energía eléctrica, agua potable y cloacas, considerando la situación económica de los usuarios.

Sección 8 - Percepción de acreencias por Tesorería General

ARTÍCULO 49 – LAS acreencias a cobrar al 31 de diciembre de 2009, de los organismos descentralizados, entes autárquicos, y empresas del estado - con excepción del Banco de Corrientes S. A.- deberán ser ingresadas a la Tesorería General de la Provincia al momento de su percepción.

CAPÍTULO IV – DE LAS DEUDAS DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 50 – LOS Municipios podrán recibir las LETES para la cancelación de impuestos, tasas y contribuciones municipales.

ARTÍCULO 51 – LOS Municipios deberán regularizar sus obligaciones con el Estado provincial en el plazo de ciento ochenta días mediante la suscripción de convenios bilaterales, con garantía de la participación de los municipios en la recaudación de los tributos nacionales y provinciales. Podrán aplicar las LETES para la extinción de sus obligaciones bajo dichos convenios.

CAPÍTULO V – DISPOSICIONES GENERALES DEL TÍTULO II

ARTÍCULO 52 – SE autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias conforme a las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 53 – LOS Titulares de los distintos Poderes, Entidades y Jurisdicciones tendrán responsabilidad directa en el cumplimiento de la presente dentro del área de su competencia.

ARTÍCULO 54 – LOS plazos contemplados en este Título correrán desde la promulgación de la misma por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 55 – AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a denunciar los acuerdos bilaterales suscriptos con el Estado Nacional y/o el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y a comunicar al Banco de la Nación Argentina que deberá abstenerse de efectuar descuento y/o retención algunos a los recursos provenientes del Régimen Federal de Coparticipación de Impuestos en virtud de la resolución de los convenios.

ARTÍCULO 56 – AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a denunciar el Régimen de Responsabilidad Fiscal previsto en la ley 25.917.

ARTÍCULO 57 – SE invita a los Municipios a adherir al presente Título de la ley.

ARTÍCULO 58 – EL Título II de la presente ley es de orden público y deroga cualquier otra norma que se le oponga.

ARTÍCULO 59 – De Forma.

Fotos del Día

Pido la Palabra

La contaminación informativa

Por: Adolfo Pérez Esquivel

La vida de los pueblos está sometida a los impactos ambientales, a la contaminación auditiva y visual de la palabra y las ideas, es imponer el monocultivo de las mentes. Los avances tecnológicos se utilizan muchas veces para el control de los medios de comunicación y así condicionar y manipular a los pueblos. Ningún medio informativo es aséptico, pero deben basarse en la ética y valores al servicio de los pueblos y no servirse de los mismos.

La Frase del día

“Si sale con ley y el Gobierno insiste en emitir un decreto e instrumentar este sistema de bonos, haré la acción judicial que corresponde, por que a mi me interesa defender la estabilidad fiscal y monetaria de los argentinos y los correntinos” Armando Aquino Britos, diputado provincial.

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